Articulo 37 Universidades

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Artículo 37. Derechos.

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1. Además de los derechos reconocidos por la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, se deben garantizar a los estudiantes, como mínimo, los derechos siguientes:

a) Recibir una formación y una docencia de calidad.

b) No ser discriminado por razones de nacimiento, género, orientación sexual, etnia, opinión, religión o cualquier otra circunstancia personal o social.

c) Recibir información sobre los planes de estudios y sus objetivos.

d) Ser evaluados objetivamente en el rendimiento académico.

e) Ejercer la libertad de asociación, de información, de expresión y de reunión en los campus universitarios, de acuerdo con las condiciones de utilización establecidas por la universidad.

2. Los estudiantes deben ejercer sus derechos con pleno reconocimiento de la dignidad de las personas, los principios democráticos y los derechos del resto de miembros de la comunidad universitaria, y con respeto por los bienes de uso colectivo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-02-2003 en vigor desde 12-03-2003