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Articulo 37 Turismo de Galicia -Derogada-

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Artículo 37. Establecimientos de turismo rural.

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1. Son considerados establecimientos de turismo rural aquellas edificaciones ubicadas en el medio rural que, por sus especiales características de construcción, emplazamiento y tipicidad, prestan servicios de alojamiento turístico mediante contraprestación económica. Estos establecimientos podrán estar situados en suelo de núcleo rural, en asentamientos tradicionales de menos de 500 habitantes cuyo suelo esté clasificado como suelo urbano o en suelo rústico. En cualquier caso, será de aplicación lo previsto en la normativa urbanística e instrumentos de planeamiento urbanístico en vigor.

2. Los establecimientos de turismo rural se clasifican en las siguientes modalidades:

  1. Hoteles rurales.

  2. Casas grandes y pazos.

  3. Casas rurales.

  4. Otros fijados reglamentariamente.

3. Con independencia de la modalidad de alojamiento de turismo rural adoptada, la especialidad de agroturismo será aplicable a los establecimientos que estén integrados en explotaciones agrarias, ganaderas o forestales que, juntamente al hospedaje, oferten servicios generados por la propia explotación.

4. Por vía reglamentaria se fijarán las condiciones precisas para que un establecimiento sea clasificado en cada una de las modalidades indicadas en el apartado segundo, así como el número máximo de plazas de alojamiento.

Dentro de cada una de las modalidades indicadas podrán establecerse especialidades atendiendo a características como el emplazamiento en zonas determinadas, la tipología arquitectónica, la antigüedad de la edificación originaria, la obligación de la persona titular de residir en la propia explotación agraria o en la comarca, o el número máximo de habitantes de los núcleos de población, con la consideración de su carácter rural, la actividad agroturística u otras análogas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2008 en vigor desde 19-01-2009