Articulo 37 Turismo de Aragón -Derogada-

Articulo 37 Turismo de Aragón -Derogada-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 37. Especialización.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Los establecimientos comprendidos en el grupo primero podrán solicitar y obtener del Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo el reconocimiento de su especialización, en los términos que se determinen reglamentariamente.

2. La especialización se otorgará en función de las características e instalaciones complementarias y de los servicios ofertados, así como de la tipología dominante en el entorno en el que se hallen ubicados.

3. La lista de especialidades como hotel u hotel- apartamento de montaña, hotel familiar, deportivo, motel o cualquier otra identificación y los requisitos exigibles serán determinados reglamentariamente. Los hoteles rurales se considerarán, además, alojamientos de turismo rural, en los términos del artículo 42 de esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-03-2003 en vigor desde 30-03-2003