Articulo 37 Tributaria

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Artículo 37. Recurso extraordinario de revisión.

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1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración Tributaria canaria y contra las resoluciones firmes del órgano económico-administrativo de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. Estarán legitimados para interponer este recurso los interesados, el director general competente en materia de tributos, así como los directores generales competentes por razón de la materia en los supuestos a los que se refiere la disposición adicional primera de esta ley.

3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado 1 de este artículo.

4. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión la Junta Económico-Administrativa de Canarias.

5. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.

6. En la resolución del recurso extraordinario de revisión será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 240 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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