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Articulo 37 Transporte público de personas en vehículos de turismo

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Artículo 37. Servicio nocturno.

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Corresponde a cada ayuntamiento asegurar la prestación de servicios de transporte nocturno de taxi.

En el supuesto de que se constatase la insuficiencia de servicios nocturnos interurbanos en un determinado municipio, la consejería competente podrá requerir al ayuntamiento para el cumplimiento de dicha obligación.

Transcurridos tres meses desde la recepción del requerimiento sin que se acreditase el cumplimiento de aquella obligación, la consejería competente podrá acordar que los servicios nocturnos sean prestados por taxis de los municipios limítrofes o más próximos. Estas autorizaciones podrán otorgarse bajo condición resolutoria o sometidas a reserva de revocación en caso de que se restableciera la garantía de prestación del servicio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2013 en vigor desde 14-07-2013