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Articulo 37 TR. Ley reguladora de los residuos

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Artículo 37. Residuos no admisibles en depósito controlado

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1. En ningún caso se pueden depositar en un depósito controlado los residuos siguientes:

a) Los residuos en estado líquido, salvo el caso de que sean compatibles con el tipo de residuos aceptables en cada depósito controlado determinado, vistas sus características.

b) Los residuos que, en las condiciones de vertido, sean explosivos, corrosivos, oxidantes, fácilmente inflamables o inflamables, tal y como son definidos por la Directiva 91/689/CEE.

c) Los residuos infecciosos, procedentes de centros médicos o veterinarios, tal y como son definidos por la Directiva 91/689/CEE, y los residuos del grupo 14 del anexo I.A de la mencionada Directiva.

d) Los neumáticos usados enteros y troceados, en los términos que establece la Directiva 99/31/CE.

e) Cualquier otro residuo, cuando lo establezca la normativa básica del Estado y la normativa de la Unión Europea.

f) Se limita la deposición en depósito controlado al rechazo proveniente de los residuos municipales.

2. No se permite ninguna dilución de los residuos con el objeto de cumplir los criterios para su aceptación, ni antes ni durante las operaciones que se hagan en el depósito controlado.

3. No se permite ninguna dilución de los residuos con el objeto de cumplir los criterios para su aceptación, ni antes ni durante las operaciones de vertido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-07-2009 en vigor desde 29-07-2009