Articulo 37 TR de la Ley del Patrimonio

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Artículo 37. Arrendamiento de inmuebles por organismos públicos.

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1. El arrendamiento de bienes inmuebles por los organismos públicos, así como la prórroga, novación o resolución anticipada de los correspondientes contratos, se efectuará, previo informe favorable de la dirección general competente en materia de patrimonio, por el órgano competente conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley, al que también corresponderá su formalización.

2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, cuando la dirección general considere preciso emitir informe no favorable, someterá la correspondiente decisión de la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio.