Articulo 37 Taxi

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Artículo 37. Sujetos infractores.

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1. Son sujetos infractores:

a) La persona física o jurídica titular de la licencia o la autorización, en el caso de las infracciones cometidas en los servicios de taxi amparados por la licencia o la autorización preceptiva.

b) La persona que tiene atribuida la facultad de uso del vehículo, a título de propiedad, en alquiler, de arrendamiento financiero, renting o cualquier otra forma admitida por la normativa vigente, y el conductor del vehículo, en el caso de las infracciones cometidas en los servicios de taxi efectuados sin la licencia o la autorización pertinente, excepto que acrediten que no eran responsables de la prestación del servicio.

c) En el caso de las infracciones consistentes en la oferta de servicios de taxi sin disponer de la licencia o autorización preceptiva para realizarlos, o, de la comunicación previa o título habilitante para llevar a cabo la mediación en su contratación, las personas que comercialicen u ofrezcan estos servicios de taxi.

A tales efectos, se considera que lleva a cabo la mediación quien interviene en la contratación y comercialización de servicios de taxi, el cual, en nombre propio o por cuenta de una tercera persona, mediante un precio o una retribución, ofrece estos servicios de transporte, mediante el contacto directo con posibles usuarios, con el fin de facilitar la contratación, independientemente de los canales de comercialización que utilice.

Se considera que se ofrecen los servicios regulados en este apartado desde el momento en que se realizan las actuaciones previas de gestión, información, oferta u organización de cargas o servicios, necesarias para llevar a cabo la contratación de transportes.

d) La persona física o jurídica que utilice la licencia o la autorización de otra y la persona a cuyo nombre se haya expedido la licencia o la autorización, salvo que esta última demuestre que no ha dado su consentimiento, en el caso de las infracciones cometidas en servicios de taxi al amparo de licencias o autorizaciones expedidas a nombre de otras personas.

e) La persona física o jurídica a quien va destinado el precepto infringido o a quien las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad, y, en general, por terceras personas a cuya actividad no se refieren las letras a, b, c y d que lleven a cabo actividades reguladas por la presente ley.

2. La responsabilidad administrativa se exige a las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 1, independientemente de que las acciones u omisiones de las que derive esta responsabilidad hayan sido materialmente realizadas por ellas o por el personal de su empresa, sin perjuicio de que puedan iniciar las acciones que a su juicio sean procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

3. La responsabilidad administrativa por las infracciones establecidas por la presente ley debe exigirse sin perjuicio de la que pueda corresponder por infracción de la legislación penal, de tráfico, laboral u otras que sean de aplicación.

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