Articulo 37 Sanidad animal
Articulo 37 Sanidad animal

Articulo 37 Sanidad animal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 37. Declaración de explotaciones ganaderas calificadas sanitariamente.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Como consecuencia del desarrollo y aplicación de los programas de erradicación y control de enfermedades, obligatorias o no, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá declarar una explotación ganadera como «calificada sanitariamente».

2. La concesión se realizará de oficio o previa solicitud del titular de la explotación, una vez efectuadas las oportunas comprobaciones sanitarias que se prevean, quedando en suspenso cuando sea constatada la aparición de alguna enfermedad infectocontagiosa o parasitaria o cuando se incumpla alguna de las condiciones establecidas para su calificación hasta una vez extinguida totalmente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-11-2000 en vigor desde 28-11-2000