Articulo 37 Renta Canaria de Ciudadanía

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Artículo 37. Obligación de reintegro.

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1. Procederá el reintegro por la persona titular de las cantidades percibidas en concepto de renta de ciudadanía en el caso de haber obtenido la condición de personas beneficiarias o de las unidades de convivencia perceptoras falseando las condiciones requeridas para acceder a la misma u ocultando aquellas que lo hubieran impedido, así como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 39 de esta ley.

2. La obligación de reintegro del importe de la prestación indebidamente percibida prescribirá a los cuatro años, contados a partir del momento en que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución.

3. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público de carácter no tributario y a estos no les será de aplicación el cálculo del interés de demora cuando la persona requerida se halle dentro del ámbito de aplicación de esta ley.

4. La duración, suspensión o extinción de la renta de ciudadanía no conlleva el mismo efecto respecto de los programas y servicios de inserción previstos en el título II. Las personas destinatarias de estas últimas podrán seguir beneficiándose de ellos, siempre que existan las situaciones de necesidad que motivaron la concesión de la prestación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 29-03-2023