Articulo 37 Reglamento de... 30 de Dic

Articulo 37 Reglamento de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido por la Ley 43/2010, de 30 de Dic

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Artículo 37. Procedimiento a seguir respecto de los objetos prohibidos.

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1. En el momento en que los operadores postales adviertan la presencia de objetos prohibidos, procederán, según los casos, en la forma que a continuación se detalla:

a) Si se trata de alguno de los objetos relacionados en los apartados a), b) y k) del artículo 24, se seguirá el procedimiento que fije la normativa correspondiente.

b) Los envíos a que se refiere el apartado f) del artículo 24, cuando contengan animales vivos, se comunicarán a la autoridad que corresponda.

c) Los objetos relacionados con el apartado d), del artículo 24, serán entregados a la Guardia Civil.

d) Cuando se detecten objetos de los enumerados en el apartado e) del artículo 24, se comunicará a la autoridad competente o a sus agentes, quienes determinarán, en cada caso, el procedimiento a seguir de acuerdo con la normativa vigente.

e) Los objetos prohibidos, especialmente los enumerados en los apartados b), c), d), e) y g) del artículo 24, cuya circulación constituya materia delictiva, serán enviados a la autoridad judicial competente o a sus agentes.

f) Cuando se detecten objetos cuya importación esté prohibida en el país de destino, a los que se refiere el apartado i) del artículo 24, o cuando se detecten los objetos mencionados en el apartado j) del artículo 24, en el caso de que no se acredite la presentación de la declaración previa a la que se refiere el artículo 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, se retendrá el envío y se comunicará a la autoridad aduanera. En ningún caso se devolverán estos objetos prohibidos a la oficina de origen.

2. El operador postal que haya procedido con objetos de circulación prohibida en cualquiera de las formas señaladas en el apartado anterior, informará, si procede, al remitente y a la autoridad competente.

3. Los objetos de circulación prohibida para los que no se establece un trato específico en el apartado 1 del presente artículo serán devueltos a la oficina de origen, que dará seguidamente aviso al remitente para que los retire en los plazos reglamentarios. Los envíos no retirados oportunamente serán considerados como abandonados, lo mismo que los de remitente desconocido.