Articulo 37 Reglamento de la Renta de Garantía de Ingresos
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Artículo 37.- Rendimientos de trabajo por cuenta propia.

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1.- Los rendimientos de trabajo por cuenta propia procedentes de actividades económicas o profesionales realizadas a título lucrativo, por persona física de forma habitual, personal y directa, fuera del ámbito de organización y dirección de otra persona, se computarán conforme a lo declarado por las personas titulares y beneficiarias.

Las declaraciones serán trimestrales y su presentación coincidirá con el inicio del procedimiento de actualización de cuantías.

2.- Cuando no se cumpla la obligación a que se refiere el apartado anterior, se presumirán ingresos mensuales en concepto de rendimientos de trabajo por cuenta propia por un importe equivalente al 75 % del salario mínimo interprofesional durante los tres primeros años y, en los sucesivos, el que resulte del promedio de los tres ejercicios precedentes o de dos de ellos si no se hallara consolidada la información del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año inmediato anterior. De no constar tal información, se presumirán ingresos mensuales por un importe equivalente al salario mínimo interprofesional.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo que resulte, en su caso, de los procedimientos de control y sancionador.

3.- Anualmente se regularizarán los rendimientos computables por este concepto tomando como referencia la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, de conformidad con el procedimiento establecido por la normativa fiscal que sea de aplicación.

4.- Si las actividades por cuenta propia produjeran pérdidas, las mismas no se tomarán en consideración para establecer el importe de la prestación, ni para determinar el cumplimiento de los requisitos de acceso a la renta de garantía de ingresos.