Articulo 37 Reglamento qu...de Consumo

Articulo 37 Reglamento que regula el Sistema Arbitral de Consumo

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Artículo 37. Inicio del procedimiento arbitral.

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1. Formalizado convenio arbitral válido y constando la documentación completa y necesaria para la tramitación del procedimiento, la persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral acordará el inicio del procedimiento arbitral.

El presidente de la Junta Arbitral de Consumo podrá acordar la acumulación de dos o más solicitudes de arbitraje en un mismo procedimiento, siempre que se trate del mismo empresario reclamado e idéntica pretensión, dando traslado a las partes de su decisión.

2. Acordado el inicio del procedimiento arbitral, se procederá a la designación del órgano arbitral que conocerá del litigio.

3. Serán notificadas a las partes, de forma individual o conjunta, la resolución o resoluciones en las que se acuerden las siguientes actuaciones:

a) La admisión a trámite de la solicitud si no hubiera sido notificada con anterioridad.

b) El inicio del procedimiento arbitral.

c) La designación del órgano arbitral.

4. Igualmente, y en caso de no haberse hecho con anterioridad, en la misma notificación anterior, o en otra diferente, se procederá a dar traslado de la solicitud de arbitraje al empresario reclamado, acompañándose del resto de la documentación aportada junto con la solicitud. En este acto, se otorgará al empresario un plazo de diez días hábiles para contestar a la solicitud de arbitraje, aportando los documentos y propuesta de pruebas de que intente valerse y formular, en su caso, reconvención a la pretensión.

En el mismo acto se podrá invitar al empresario a proponer una solución consensuada que ponga fin al litigio.