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Articulo 37 Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía

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Artículo 37. Disposiciones generales.

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1. De conformidad con el artículo 46.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, se denomina coto de caza toda superficie continua de terreno susceptible de aprovechamiento cinegético declarada como tal por la Consejería competente en materia de caza, a instancia de la persona o entidad propietaria o de quien ostente los derechos cinegéticos sobre el terreno.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 46.4 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, los cotos de caza pueden ser privados, intensivos y deportivos.

3. La superficie mínima de los cotos de caza será de 250 hectáreas si el aprovechamiento principal es la caza menor y de 500 hectáreas si el aprovechamiento principal es la caza mayor, excepto en los cotos deportivos de caza cuya superficie mínima será de 500 hectáreas cuando el aprovechamiento principal sea la caza menor y de 1.000 hectáreas si se trata de caza mayor.

A estos efectos, la definición del aprovechamiento principal de un coto de caza se realizará en función de las hectáreas de terreno cinegético, así como de las poblaciones de especies cinegéticas que habiten en el mismo y de las modalidades de caza que se practiquen.

4. No se entenderá interrumpida la continuidad de los terrenos por la existencia de ríos, arroyos, canales, vías pecuarias, caminos de uso público o infraestructuras, salvo imposibilidad física de comunicación de las especies cinegéticas objeto de aprovechamiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2017 en vigor desde 05-08-2017