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Articulo 37 Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido

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Artículo 37. Reintegro de las compensaciones

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1. Las solicitudes de reintegro de las compensaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1º del artículo 76 de la Ley Foral del Impuesto, deba efectuar la Hacienda Pública, deberán presentarse en el Departamento de Economía y Hacienda en los meses de abril, hasta el 10 de agosto, octubre y enero.

2. El reintegro de las compensaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.2.º de la Ley Foral del Impuesto, deba ser efectuado por el adquirente de los bienes o el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial, se realizará en el momento en que tenga lugar la entrega de los productos agrícolas, forestales, ganaderos o pesqueros o se presten los servicios accesorios indicados, cualquiera que sea el día fijado para el pago del precio que le sirve de base. El reintegro se documentará mediante la expedición del recibo al que se refiere el artículo 16.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el reintegro de las compensaciones podrá efectuarse, mediando acuerdo entre los interesados, en el momento del cobro total o parcial del precio correspondiente a los bienes o servicios de que se trate y en proporción a ellos.