Articulo 37 Reglamento de...s de Álava

Articulo 37 Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Álava

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Artículo 37. Plazos de presentación.

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1. Normas generales:

Las o los sujetos pasivos presentarán autoliquidación ingresando, en su caso, la correspondiente deuda tributaria dentro de los siguientes plazos:

1ª Cuando se trate de donaciones y demás transmisiones lucrativas "inter vivos", el plazo de presentación de la autoliquidación será de treinta días hábiles, a contar desde el siguiente a aquél en que se produzca el hecho imponible.

2ª Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de las personas beneficiarias de contratos de seguro de vida, el plazo de presentación de la autoliquidación será de seis meses, contados desde el día siguiente al día siguiente al del fallecimiento de la persona causante o desde aquél en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.

El mismo plazo será aplicable a las adquisiciones del usufructo pendiente del fallecimiento de la o del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se hubiere realizado por actos "inter vivos."

En las adquisiciones de bienes que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o usufructo poderoso, el plazo de presentación de las autoliquidaciones y, en su caso, documentos, empezará a contarse el día en que se haga uso del poder o se produzca alguna de las demás causas de extinción del mismo.

Cuando se trate de títulos sucesorios con transmisión de presente de bienes o derechos y demás especialidades del Derecho civil vasco, el plazo de presentación de la autoliquidación será de seis meses contados desde el día siguiente a aquél en que se produzca el hecho imponible.

2. Normas especiales:

1.ª Cuando la sucesión dependa del nacimiento de un póstumo, el plazo de seis meses señalado en la regla 2ª del apartado anterior empezará a contarse desde el día siguiente al de su nacimiento, o en su caso, desde aquél en que tenga lugar alguno de los hechos a que se refiere el artículo 966 del Código Civil.

2.ª Cuando la sucesión dependa de la declaración de fallecimiento del ausente, el plazo señalado en la regla 2ª del apartado anterior empezará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente.

3.ª El plazo de seis meses a que se refiere la regla 2ª del apartado anterior y los dos números anteriores de este apartado 2 se ampliará a diez meses cuando el fallecimiento del causante, usufructuario o asegurado, o los hechos a los que se refiere el artículo 966 del Código Civil, hubiesen ocurrido en el extranjero.