Articulo 37 Reglamento de...ributarios

Articulo 37 Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios

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Artículo 37. Iniciación de oficio.

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1. La iniciación de oficio de las actuaciones y procedimientos tributarios requerirá acuerdo del órgano competente para su inicio, por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior o a petición razonada de otros órganos.

2. La iniciación del procedimiento se realizará mediante comunicación que deberá ser notificada al obligado tributario o mediante personación.

Cuando así estuviese previsto, el procedimiento podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de resolución o de liquidación.

3. La comunicación de inicio contendrá, cuando proceda, además de lo previsto en el apartado 1 del artículo 47, lo siguiente:

a) Actuación o procedimiento que se inicia.

b) Objeto del procedimiento con indicación expresa de las obligaciones tributarias o elementos de las mismas y, en su caso, períodos impositivos o de liquidación o ámbito temporal.

c) Requerimiento que, en su caso, se formula al obligado tributario y plazo que se concede para su contestación o cumplimiento.

d) Efecto interruptivo del plazo legal de prescripción.

e) En su caso, la propuesta de resolución o de liquidación cuando la Administración cuente con la información necesaria para ello.

f) En su caso, la indicación de la finalización de otro procedimiento de aplicación de los tributos, cuando dicha finalización se derive de la comunicación de inicio del procedimiento que se notifica.

No obstante, no será necesario que la comunicación de inicio contenga tal circunstancia cuando la misma se indique en una comunicación de finalización de procedimiento.

g) En el procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario, el informe al que se hace referencia en el artículo 160.2 de la Norma Foral General Tributaria.

4. Salvo en los procedimientos iniciados mediante personación y en los que, en virtud de lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria, no sea necesario realizar el trámite de alegaciones, se concederá al obligado tributario un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la comunicación de inicio, para que comparezca, aporte la documentación requerida y la que considere conveniente, o efectúe cuantas alegaciones tenga por oportunas.

5. Las autoliquidaciones y demás declaraciones tributarias que presente el obligado tributario una vez iniciadas las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y períodos objeto de la actuación o procedimiento, en ningún caso iniciarán un procedimiento de devolución ni producirán los efectos previstos en los artículos 27 y 184.3 de la Norma Foral General Tributaria, sin perjuicio de que en la liquidación que, en su caso, se practique, se pueda tener en cuenta la información contenida en dichas autoliquidaciones y demás declaraciones.

Asimismo, los ingresos efectuados por el obligado tributario con posterioridad al inicio de las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento, tendrán carácter de ingresos a cuenta sobre el importe de la liquidación que, en su caso, se practique, sin que esta circunstancia impida la apreciación de las infracciones tributarias que puedan corresponder. En este caso, no se devengarán intereses de demora sobre la cantidad ingresada desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-04-2020 en vigor desde 27-05-2020