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Articulo 37 Reglamento de emisiones industriales

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Artículo 37. Periodicidad de las mediciones a la atmósfera y cumplimiento de los valores límite de emisión.

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1. En las instalaciones de incineración y coincineración de residuos se realizarán las siguientes mediciones.

a) Mediciones en continuo de las siguientes sustancias: NO x, siempre y cuando se establezcan valores límite de emisión, CO, partículas totales, COT, HCI, HF y SO 2.

b) Mediciones en continuo de los siguientes parámetros del proceso: temperatura cerca de la pared interna de la cámara de combustión o en otro punto representativo de ésta autorizado por el órgano competente; concentración de oxígeno, presión, temperatura y contenido de vapor de agua de los gases residuales.

c) Al menos una medición trimestral de metales pesados y dioxinas y furanos; si bien, durante los doce primeros meses de funcionamiento, se realizará una medición al menos cada dos meses, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de este artículo.

2. Al menos una vez se verificarán adecuadamente el tiempo de permanencia, la temperatura mínima y el contenido de oxígeno de los gases residuales cuando se ponga en funcionamiento la instalación de incineración o coincineración y en las condiciones más desfavorables de funcionamiento que se puedan prever.

3. Podrá omitirse la medición continua de HF si se utilizan procesos de tratamiento del HCl que permitan garantizar que no se superan los valores límite de emisión de HCl. En este caso, las emisiones de HF se someterán a mediciones periódicas de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.c).

4. No será necesaria la medición continua del contenido de vapor de agua cuando los gases residuales del muestreo se sequen antes de que se analicen las emisiones.

5. El órgano competente podrá permitir en la autorización la realización de mediciones periódicas, en vez de mediciones continuas, de HCI, HF y SO 2, con arreglo a lo establecido en el apartado 1.c), en instalaciones de incineración y coincineración de residuos, o no exigir ninguna medición, siempre y cuando el gestor pueda probar que las emisiones de estos contaminantes en ningún caso pueden superar los valores límite de emisión fijados.

El órgano competente podrá decidir no exigir la realización de mediciones en continuo de los NO xy exigir mediciones periódicas según el apartado 1.c), en las actuales instalaciones de incineración de residuos con una capacidad nominal de menos de 6 toneladas por hora o en las actuales instalaciones de coincineración de residuos con una capacidad nominal de menos de 6 toneladas por hora si el gestor puede probar, basándose en información respecto a la calidad de los residuos, las tecnologías utilizadas y los resultados de la medición de las emisiones, que las emisiones de NO xno pueden ser en ningún caso superiores a los valores límite de emisión prescritos.

6. Como excepción a lo establecido en el apartado 1.c), el órgano competente podrá permitir que la frecuencia de las mediciones periódicas se reduzca de mediciones trimestrales a una vez al año en el caso de los metales pesados, y de mediciones trimestrales a mediciones semestrales en el caso de las dioxinas y furanos, siempre y cuando:

a) Las emisiones derivadas de la coincineración o la incineración de residuos sean en cualquier circunstancia inferiores al 50 % de los valores límites de emisión.

b) Los residuos que hayan de ser coincinerados o incinerados consistan únicamente en determinadas fracciones combustibles clasificadas como residuos no peligrosos que no sean apropiados para el reciclado y que presenten determinadas características, que se indicarán a tenor de la evaluación a que se refiere el apartado c) de este punto.

c) El gestor pueda demostrar sobre la base de la información acerca de la calidad de los residuos de que se trate y la medición de las emisiones, que están en cualquier circunstancia significativamente por debajo de los valores límite de emisión de metales pesados y dioxinas y furanos.

7. A partir de la fecha en que se establezcan en la normativa comunitaria técnicas de medición adecuadas, se deberán efectuar mediciones en continuo de las emisiones a la atmósfera de metales pesados y dioxinas y furanos, de conformidad con lo dispuesto en la anejo 2, parte 3.

8. Los resultados de las mediciones efectuadas para verificar que se cumplen los valores límite de emisión se normalizarán utilizando las concentraciones normales de oxígeno mencionadas en el anejo 2 parte 5, o calculadas con arreglo al anejo 2, parte 2, aplicando la fórmula indicada en la parte 6 del citado anejo.

Cuando el residuo se incinere o coincinere en una atmósfera enriquecida de oxígeno, los resultados de las mediciones podrán normalizarse con referencia a un contenido de oxígeno, establecido por el órgano competente, que obedezca a las circunstancias especiales del caso particular.

Cuando se reduzcan las emisiones de sustancias contaminantes mediante tratamiento de los gases residuales en una instalación en que se traten residuos peligrosos por incineración o coincineración, la normalización respecto a los contenidos de oxígeno previstos en el apartado 1 se llevará a cabo solo cuando el contenido de oxígeno medido en el mismo período de tiempo para la sustancia contaminante de que se trate supere el contenido normalizado de oxígeno correspondiente.

9. Se considerará que se cumplen los valores límite de emisión a la atmósfera si se respetan todas y cada una de las siguientes condiciones:

a) Si ninguno de los valores medios diarios supera los valores límite de emisión establecidos en el anejo 2, parte 2, o parte 5, apartado b), o calculados de conformidad con la parte 2 del mencionado anejo.

b) Cuando ninguno de los valores medios semihorarios supera los valores límite de emisión del anejo 2 parte 5 apartado c) columna A, o bien, cuando proceda, si el 97 % de los valores medios semihorarios, a lo largo del año, no superan los valores límite de emisión de la del anejo 2, parte 5, apartado c), columna B.

c) Si ninguno de los valores medios a lo largo del período de muestreo establecido para los metales pesados y las dioxinas y furanos supera los valores límite de emisión establecidos en el anejo 2, parte 5, apartados d) y e), o del anejo 2, parte 2, o calculados de conformidad con este anejo.

d) Para el monóxido de carbono (CO): en el caso de las instalaciones de incineración de residuos:

1. Al menos el 97 % de los valores medios diarios a lo largo del año no rebasan el valor límite de emisión para el valor medio diario fijado en el anejo 2, parte 5, letra f), y

2.º al menos el 95 % de todos los valores medios cada diez minutos tomados en un período de veinticuatro horas, correspondiente a un día natural, o todos los valores medios semihorarios tomados en el mismo período no rebasan los valores límite de emisión para el valor medio semihorario y valor medio cada diez minutos fijados en el anejo 2, parte 5, letra f); para el monóxido de carbono (CO): En el caso de las instalaciones de incineración en las que el gas derivado del proceso de incineración se eleve a una temperatura de 1.100 °C como mínimo durante al menos dos segundos, los órganos competentes podrán aplicar un período de evaluación de siete días para los valores medios de diez minutos.

Para el monóxido de carbono (CO): En el caso de las instalaciones de coincineración de residuos se deberá cumplir la del anejo 2, parte 2.

10. Los valores medios semihorarios y los valores medios de diez minutos se determinarán dentro del tiempo de funcionamiento real, excluidos los períodos de arranque y parada si no se están incinerando residuos, a partir de los valores medidos, después de restar el valor del intervalo de confianza que figura en el anejo 2, parte 3, apartado 3. Los valores medios diarios se determinarán a partir de estos valores medios validados.

Para obtener un valor medio diario válido no podrán descartarse por fallos de funcionamiento o por mantenimiento del sistema de medición continua más de cinco valores medios semihorarios en un día. Tampoco podrán descartarse por fallos de funcionamiento o por mantenimiento del sistema de medición continua más de diez valores medios diarios al año.

11. Los valores medios obtenidos a lo largo del período de muestreo y los valores medios en el caso de las mediciones periódicas de HF, HCl y SO 2se determinarán con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 29.1.e), 36.4 y en el anejo 2, parte 3.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-10-2013 en vigor desde 20-10-2013