Articulo 37 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal
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»Artículo 37. Definición.
Vigente
Los ejemplares arbóreos o agrupaciones de árboles que se consideren excepcionales por su belleza, tamaño, longevidad, vinculación a un monumento o paisaje, especie, interés histórico, científico o educativo, o por cualquier otra circunstancia que lo aconseje se declararán árboles singulares.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003