Articulo 37 Puertos de I Balears

Articulo 37 Puertos de I. Balears

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 42. Concepto, normas generales y tipología.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Son servicios portuarios las actividades de prestación dirigidas a garantizar y satisfacer las operaciones y las necesidades náuticas y portuarias de acuerdo con lo que prevé esta ley y las normas que la desarrollan.

2. El establecimiento, la gestión y la prestación de los servicios portuarios se llevan a cabo de acuerdo con lo que establecen las ordenanzas reguladoras.

3. Los servicios se prestarán en los espacios y con las infraestructuras de competencia de la Administración de la comunidad autónoma de acuerdo con criterios de objetividad. Sólo podrán limitarse o denegarse en los casos en que los usuarios no reúnan las condiciones establecidas en esta ley, en las ordenanzas reguladoras o en el título correspondiente.

4. La información sobre los servicios y las condiciones de prestación ha de realizarse de acuerdo con la legislación que protege a los consumidores y usuarios.

5. Los servicios portuarios se clasifican en servicios generales, cuya prestación se reserva a Puertos de las Illes Balears, y en servicios básicos, que se prestan en régimen de competencia.

Modificaciones