Articulo 37 Proteccion de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte
Artículo 37. Obligación de declaración de los productos susceptibles de producir dopaje en el deporte.
(DEROGADO)
1. Sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas, los equipos que participen en competiciones que se celebren en el ámbito de aplicación de la presente Ley están obligados a llevar un libro de registro, en los términos que reglamentariamente se determine, en el que quede constancia fehaciente de los productos que se han dispensado o recetado a los deportistas, el médico que ordena o autoriza dicha utilización, periodo y forma de prescripción.
2. Los deportistas, equipos o grupos deportivos y los directivos extranjeros que los representen están obligados, cuando entren en España para participar en una actividad o competición deportiva, a remitir a la Agencia Estatal Antidopaje, debidamente cumplimentados, los formularios que la misma establezca, en los que se identifiquen los productos que transportan para su uso, las unidades de los mismos y el médico responsable de su administración. Cuando la actividad o competición deportiva sea organizada por federaciones deportivas autonómicas, corresponderá a la Comunidad Autónoma respectiva la facultad para establecer este tipo de obligaciones y su alcance.
- Artículo modificado por Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.
(BOE de 21-06-2013) en vigor desde 11-07-2013