Articulo 37 Protección Ciudadana

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Artículo 37. Servicios esenciales y complementarios.

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De conformidad con lo establecido en el artículo anterior y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de:

1. Servicios esenciales para la asistencia ciudadana:

a) Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.

b) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

c) Los servicios de asistencia sanitaria en emergencias.

d) Los servicios de lucha contra incendios forestales.

e) Los servicios de socorro, rescate y salvamento.

2. Servicios complementarios:

a) El voluntariado de protección civil.

b) Las organizaciones técnicas y profesionales en materia de seguridad.

c) Los servicios de la Administración no clasificados como esenciales.

d) Las empresas públicas o privadas, cuando por la naturaleza de su actividad se consideren necesarias para la prestación de asistencia ciudadana.

e) Otros medios auxiliares.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-04-2007 en vigor desde 01-05-2007