Articulo 37 Protección de los animales domésticos
Artículo 37.- Actividad inspectora.
1.- El personal al servicio de las diferentes administraciones públicas que desarrolle funciones de inspección, cuando ejerza tales funciones y acreditando su identidad, tendrá la condición de agente de la autoridad en los términos y con las consecuencias previstas en la legislación general y de procedimiento administrativo. Dicho personal llevará a cabo cuantos controles y actuaciones sean precisos para verificar el adecuado cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente ley y sus normas de desarrollo.
2.- A tal efecto, dicho personal estará autorizado a entrar libremente y sin previa autorización en cualquier centro o establecimiento sujeto a la presente ley, salvo que este coincidiese con el domicilio de la persona física afectada. En tal caso, deberá contarse con su consentimiento expreso o autorización judicial.
3.- El personal inspector podrá proceder a la práctica de las pruebas y realizar cuantas actuaciones y requerimientos sean precisos en ejercicio de sus funciones en orden al cumplimiento de la presente ley y sus normas de desarrollo.