Articulo 37 Protección animal
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»Artículo 37. Concepto y principios generales.
Vigente
1. A los efectos de esta Ley, se considerarán animales domésticos de abasto, trabajo o renta aquéllos a los que el hombre dedica su actividad para obtener utilidad y beneficio, bien en su venta o en la de partes de los mismos o en la de sus productos.
2. Se prohíbe causar a estos animales agitación, dolor o sufrimiento evitables durante todas las operaciones de cría, transporte y sacrificio.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 26-03-2003 en vigor desde 26-06-2003