Articulo 37 Protección animal

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Artículo 37. Concepto y principios generales.

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1. A los efectos de esta Ley, se considerarán animales domésticos de abasto, trabajo o renta aquéllos a los que el hombre dedica su actividad para obtener utilidad y beneficio, bien en su venta o en la de partes de los mismos o en la de sus productos.

2. Se prohíbe causar a estos animales agitación, dolor o sufrimiento evitables durante todas las operaciones de cría, transporte y sacrificio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2003 en vigor desde 26-06-2003