Articulo 37 Prevención y ... ambiental

Articulo 37 Prevención y calidad ambiental

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Artículo 37. Evaluación de impacto ambiental de proyectos incluidos en el Anexo II-A.

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1. La evaluación de impacto ambiental de proyectos incluidos en el Anexo II-A se realizará de conformidad con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos y con las especialidades previstas en la presente ley y en su posterior desarrollo reglamentario, y comprenderá, en todo caso, las siguientes actuaciones.

a) Solicitud de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental por el promotor ante el órgano sustantivo acompañada del estudio de impacto ambiental.

Previamente, para la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental el promotor podrá solicitar una consulta al órgano ambiental para lo cual acompañará a dicha solicitud el documento inicial del proyecto. En tal caso, el órgano ambiental en un plazo máximo de tres meses, determinará el alcance del estudio de impacto ambiental previa consulta a las Administraciones públicas afectadas. La consulta podrá ampliarse a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente. Reglamentariamente se podrá concretar el alcance del estudio de impacto ambiental para determinados tipos de proyectos.

b) Evacuación del trámite de información pública y de consultas por el órgano sustantivo. El órgano sustantivo someterá el estudio de impacto ambiental, dentro del propio procedimiento aplicable para la autorización o realización del proyecto al que corresponda, y conjuntamente con éste, al trámite de información pública y demás informes que en el mismo se establezcan. Dicho trámite tendrá una duración no inferior a treinta días.

Simultáneamente, el órgano sustantivo consultará a las Administraciones públicas afectadas e informará a éstas y a las personas interesadas del derecho a participar en el correspondiente procedimiento y del momento en que pueden ejercitar tal derecho.

En el caso de proyectos en los que dentro de su procedimiento de aprobación no hubiera trámite de información pública o en el caso de que el proyecto esté sometido a declaración responsable o comunicación, corresponderá al órgano ambiental realizar el trámite de información pública y de consultas.

c) Declaración de impacto ambiental emitida por el órgano ambiental.

El órgano sustantivo deberá remitir el expediente completo al órgano ambiental en el plazo de un mes desde la finalización de las actuaciones a las que se refiere la letra b) anterior. El órgano ambiental formulará la declaración de impacto ambiental en el plazo máximo de dos meses desde la recepción del citado expediente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya formulado la misma, ésta deberá entenderse emitida en sentido desfavorable.

2. En el caso de proyectos en los que la competencia sustantiva para la autorización o aprobación, o en su caso, control de la actividad a través de la declaración responsable o comunicación, corresponda a la Administración General del Estado se actuará conforme a la legislación básica estatal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-06-2010 en vigor desde 24-09-2010