Articulo 37 Potestad sancionadora de las Administraciones Públicas
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Artículo 37. Acuerdo de iniciación.

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1.- El acuerdo de iniciación tendrá el contenido mínimo siguiente:

a) La identificación de la persona o personas presuntamente autoras y demás personas responsables.

b) La identificación de la víctima, dando la explicación para ejercer sus actos y derechos.

c) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación jurídica y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

d) La persona encargada de instruir el procedimiento, con expresa indicación de su régimen de recusación.

e) El órgano competente para la resolución del procedimiento y la norma que le atribuya la competencia, indicando la posibilidad de que la persona presuntamente responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en esta ley. También se consignará, en su caso, la posibilidad de terminación del expediente sancionador por conciliación o reparación entre la persona infractora y la víctima o la Administración, de conformidad con lo previsto en esta ley.

f) Las medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante dicho procedimiento de conformidad con el artículo 32, así como lo que corresponda en relación con la revocación, mantenimiento o modificación de las medidas que se hayan adoptado excepcionalmente de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.

g) La indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como la indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, este podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

2.- El acuerdo de iniciación se comunicará a quien haya de instruir el caso, con indicación del plazo máximo establecido para la resolución del procedimiento y para la notificación de los actos que le pongan término, y todo ello se notificará también a la persona inculpada y demás interesadas, advirtiéndoles que tienen un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y para solicitar la apertura de un periodo probatorio y proponer los medios de prueba que consideren adecuados. Al acuerdo de iniciación se acompañarán la solicitud de apertura del procedimiento, la denuncia o la petición razonada, así como los documentos y pruebas que a estas se hayan adjuntado o haya tenido en cuenta el órgano titular de la competencia sancionadora para abrir el procedimiento.

3.- La notificación del acuerdo de iniciación que no reúna los requisitos dispuestos en este artículo o no respete los derechos lingüísticos de las personas interesadas solo surtirá efecto para la persona afectada a partir de la fecha en que se subsane el error o la persona interesada realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o interponga cualquier recurso que proceda.

4.- Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución se realizarán de oficio y a través de medios electrónicos o en papel por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de las personas interesadas a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.

5.- Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la instrucción de los procedimientos deberán garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables y la tramitación ordenada de los expedientes, así como facilitar la simplificación y la publicidad de los procedimientos.

6.- Los actos de instrucción que requieran la intervención de las personas interesadas habrán de practicarse en la forma que resulte más conveniente para ellas y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales.

7.- En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de las personas interesadas en el procedimiento. A tal efecto, los informes y declaraciones de los agentes de la autoridad deberán ser motivados y coherentes, es decir, lógicos, razonables y basados en la experiencia común del comportamiento humano, y admitirán la prueba en contrario.

8.- Las personas interesadas podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

9.- En todo momento podrán las personas interesadas alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados u omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hay razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.