Articulo 37 Pesca de La Rioja

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Artículo 37. Número máximo de capturas por pescador.

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1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca establecerá cupos de capturas por pescador y día para determinadas especies.

2. Además, se establecerán, en la Orden Anual de Pesca, los cupos específicos para cada tramo o masa de agua y especie.

3. Deberá abandonarse la práctica de la pesca una vez alcanzado el cupo correspondiente, tanto en las aguas libres como acotadas, no pudiendo ser, en ningún caso, acumulativos los cupos autorizados en los diferentes tramos libres, acotados o masas de agua. En todo caso, en cualquier clase de aguas y practicando cualquier modalidad o forma de pesca, será obligatorio retener los peces muertos de talla superior a la medida mínima establecida, quedando prohibido devolverlos a las mismas. Si, practicando pesca sin muerte, se produce esta circunstancia con peces que igualen o superen la talla legal pero no alcancen, en su caso, la establecida para los ejemplares sobresalientes que se puedan retener en esta modalidad, a partir de ese momento, si se puede continuar la pesca, ésta tendrá la consideración de tradicional.

Con objeto de limitar los daños en las poblaciones de especies objeto de pesca, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá establecer, en la Orden Anual de Pesca, cursos o masas de agua en los que todo pescador que practique la pesca tradicional no podrá prolongar la acción de pescar, haciendo selección de capturas y deberá retener los ejemplares que superen la talla mínima establecida, hasta alcanzar el cupo correspondiente.

4. Podrá hacerse excepción en lo relativo al número de capturas por pescador y día, cuando se practique la pesca en cotos de pesca intensiva. En tales casos se estará a lo que establezca la regulación específica del coto correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-03-2006 en vigor desde 09-06-2006