Articulo 37 Pesca continental

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Artículo 37. Disposiciones generales

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1. A los efectos de la presente ley, las aguas continentales de la comunidad autónoma de Galicia se clasifican en:

a) aguas pescables

b) aguas no pescables.

2. La consejería competente en materia de pesca continental delimitará reglamentariamente las diferentes clases de aguas continentales.

3. La señalización de las distintas categorías de tramos de agua continental previstas de acuerdo con lo establecido en las secciones 2ª y 3ª del capítulo I del título II corresponderá a la consejería competente en materia de pesca continental, a las entidades a las que se refiere el artículo 7, en caso de que hayan suscrito un convenio, o a las personas titulares de los establecimientos privados de pesca en régimen intensivo. La falta de señalización no eximirá de la responsabilidad por incumplimiento de lo previsto en esta ley o en sus disposiciones de desarrollo.

4. Respecto a la colocación de esta señalización, se estará a lo dispuesto en la normativa sectorial aplicable en materia de aguas, montes y patrimonio natural.

5. La consejería competente en materia de pesca continental dará conocimiento a través de su página web de toda la información actualizada a que se refiere este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2021 en vigor desde 04-02-2021