Articulo 37 Patrimonio de Navarra

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Artículo 37. Formas de enajenación de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios.

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1. La enajenación de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios se efectuará, con carácter general, mediante subasta, que versará sobre un tipo expresado en dinero y se celebrará al alza, con adjudicación al licitador que ofrezca el precio más alto.

2. El concurso podrá utilizarse siempre que el precio no sea el único criterio determinante para la enajenación y, en particular, cuando el pliego ofrezca al licitador la posibilidad de abonar en especie parte del precio o cuando el bien o derecho real inmobiliario objeto de enajenación se destine al cumplimiento por el adjudicatario de fines de interés general.

3. Se podrá acordar la enajenación directa en los siguientes supuestos:

a) Cuando el adquirente sea otra Administración Pública, Organismo público u otro ente dependiente de las Administraciones Públicas.

b) Cuando el adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro o una iglesia, confesión o comunidad religiosa legalmente reconocidas, y el bien o derecho vaya a destinarse a fines de interés general.

c) Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a la realización de un fin de interés general por persona distinta de las previstas en los apartados anteriores, debiendo justificarse en el expediente la no conveniencia de promover un concurso.

d) Cuando fueran declarados desiertos la subasta o concurso promovidos para la enajenación o éstos resultaran fallidos como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la licitación de los mismos. En estos casos, la adjudicación recaerá en el siguiente licitador mejor valorado, y si no lo hubiera, podrá acordarse la enajenación directa siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales de la licitación o aquellas en que se hubiese producido la adjudicación.

e) Cuando se trate de parcelas en polígonos industriales o de suelo para implantaciones singulares promovidas por el Gobierno de Navarra.

 f) Cuando se trate de parcelas urbanas que por su forma o pequeña extensión resulten inedificables, conforme al planeamiento urbanístico, y la venta se realice a un propietario colindante. En el caso de que sean varias las propiedades colindantes la enajenación deberá efectuarse de manera que las parcelas resultantes se ajusten al criterio más racional de ordenación del suelo, según informe técnico.

g) Cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y la venta se efectúe a un propietario colindante. En el caso de que sean varias las propiedades colindantes tendrá preferencia el propietario del terreno colindante de menor cabida.

h) Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a uno o más copropietarios.

 i) Cuando la venta se efectúe a quien ostente un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal.

 j) Cuando por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta al ocupante del inmueble.

4. En los supuestos del apartado 3, las letras f, g y h, en igualdad de condiciones, y si no media acuerdo entre los propietarios o copropietarios, la enajenación se efectuará a favor de quien ofrezca el precio más alto y, si hubiera empate, se decidirá por sorteo.

5. Podrá acudirse a sistemas electrónicos de adjudicación cualquiera que sea la forma de enajenación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-04-2007 en vigor desde 13-05-2007