Articulo 37 Patrimonio Cu...lla y León

Articulo 37 Patrimonio Cultural de Castilla y León

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Artículo 37. Deberes de los titulares de bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

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Tiempo de lectura: 3 min

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1. Los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León deberán:

a) Conservarlos, custodiarlos, mantenerlos y protegerlos debidamente para asegurar su integridad y autenticidad y evitar su pérdida, destrucción o deterioro, así como adoptar las medidas oportunas para garantizar su seguridad.

b) Permitir a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural el acceso a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León registrados en el Censo, para la realización de los estudios e informes necesarios para la tramitación de los procedimientos de declaración como inventariado o como Bien de Interés Cultural.

c) Permitir el acceso para supervisar el estado de conservación de los bienes del patrimonio cultural a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, facilitando la información que resulte necesaria.

d) Permitir a las Administraciones públicas el acceso a dichos bienes y a las actuaciones que en ellos se realicen para el ejercicio de la función de inspección.

2. Además de lo dispuesto en el apartado primero, en el caso de Bienes de Interés Cultural y Bienes Inventariados, deberán:

a) Solicitar las autorizaciones preceptivas para cualquier intervención que pretenda realizarse en dichos bienes a través de los medios oportunos.

b) Permitir el acceso de los investigadores que lo soliciten motivadamente de conformidad con lo que se determine reglamentariamente. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, en su caso, podrá acordar el depósito de los bienes muebles afectados en un centro que reúna las condiciones adecuadas para su examen, conservación y custodia. Dicho depósito se acordará por un periodo no superior a un mes por año.

c) Facilitar la visita pública en las condiciones que se determinen, que en todo caso será gratuita al menos cuatro días al mes, en días y horario prefijado. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá dispensar del cumplimiento de esta obligación por causa de motivos técnicos de conservación o cualquier otra cuya protección prevalezca sobre el derecho de acceso.

d) Notificar a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural toda transmisión de un bien mueble declarado de interés cultural o inventariado, un inmueble declarado como Monumento o Jardín Histórico, o inmueble inventariado en las condiciones establecidas en el artículo 47 de esta ley.

e) Ceder los bienes muebles declarados de interés cultural o inventariados, con las debidas garantías y por un periodo máximo de un mes por año, para exposiciones temporales que se organicen por la Administración autonómica en el cumplimiento de los objetivos de esta ley. 3. Los actos y disposiciones administrativas mediante los cuales se establezcan las condiciones para el cumplimiento de los deberes previstos en las letras b) y c) de los apartados 1 y 2 deberán garantizar el respeto a la intimidad personal y familiar.