Articulo 37 Ordenación de transportes terrestres
Articulo 37 Ordenación de...terrestres

Articulo 37 Ordenación de transportes terrestres

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 37.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Como instrumento de protección y defensa de las partes intervinientes en el transporte se crean las Juntas Arbitrales del Transportes. Su competencia, organización, funciones y procedimiento se adecuar n a lo que en la presente Ley se dispone y a lo que se establezca en las normas de desarrollo de la misma.

Deber n en todo caso formar parte de las Juntas, miembros de la Administración, a los que corresponder la presidencia, representantes de las empresas de transporte y representantes de los cargadores y usuarios.

2. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Transportes Terrestres, dirimir los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre las Juntas Arbitrales del Transporte.

Asimismo, dicho Ministerio asegurar la debida coordinación entre las Juntas Arbitrales del Transporte, facilitando el intercambio de información y ejerciendo cuantas otras funciones le sean atribuidas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-1987 en vigor desde 31-07-1987