Articulo 37 Ordenacion de... Carretera

Articulo 37 Ordenacion del Transporte por Carretera

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Artículo 37.- Paradas preferentes.

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1. Son paradas preferentes aquellas infraestructuras destinadas al transporte público regular de viajeros en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) El inicio o terminación de líneas o trayectos de transporte regular de viajeros.

b) El paso de cinco o más líneas de servicio público.

c) La utilización regular por un número elevado de usuarios.

d) La existencia de circunstancias particulares apreciadas por la Administración insular.

2. Los Planes Territoriales Especiales de Transporte, en el marco de lo dispuesto por las Directrices de Ordenación de Infraestructuras deberán contemplar el establecimiento de paradas preferentes de transporte de viajeros en aquellas localizaciones que se consideren idóneas a la vista de las previsiones referidas a los servicios de transporte y a las redes de comunicación. Se considerará, asimismo, la rentabilidad social de la instalación, su necesidad para mejorar las condiciones de transporte, tráfico y circulación de la zona y su conexión con vías de comunicación.

3. El Eje Transinsular de Infraestructuras de Transportes podrá contemplar paradas preferentes siempre y cuando supongan un elemento vertebrador del territorio canario, por estar en relación con otros modos de transporte.

4. Las paradas preferentes deberán disponer del equipamiento mínimo que se fije reglamentariamente para atender las necesidades de los viajeros y de los conductores que las utilicen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2007 en vigor desde 24-06-2007