Articulo 37 Ordenación de... Cantabria

Articulo 37 Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria

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Artículo 37. Suelo urbano.

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1. Tendrán la consideración de suelo urbano, los terrenos que el Planeamiento General incluya en esta clase de suelo por estar integrados en la malla urbana y encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

a) Haber sido urbanizados en ejecución y de acuerdo a las previsiones del correspondiente instrumento de planeamiento territorial o urbanístico.

b) Contar con acceso rodado y estar conectados a la red de abastecimiento de agua potable, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, siempre que dichas redes e infraestructura sean adecuadas para dar servicio a las construcciones y edificaciones existentes a ellos conectadas.

c) Poder llegar a contar con acceso rodado, abastecimiento de agua potable, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica sin necesidad de llevar a cabo otras obras que las de conexión a las instalaciones o infraestructuras preexistentes, siempre que sean adecuadas para dar servicio a las construcciones y edificaciones existentes y a las previstas por el planeamiento.

d) Estar ocupados por la edificación en el porcentaje de los espacios aptos para ella que se establezca en el Plan conforme a la ordenación propuesta, en los términos contemplados en el artículo 73.1.b).

e) Los terrenos que, no contando con los requisitos legalmente establecidos para ser clasificados como suelos urbanos, vengan clasificados en el Plan como núcleo rural, por servir de soporte a un asentamiento de población singularizado y diferenciado según los censos y padrones oficiales, en atención a sus características morfológicas, al carácter tradicional e histórico de su entramado o de sus edificaciones, su vinculación a la explotación racional de los recursos naturales u otras circunstancias que vengan justificadas por el Plan y que manifiesten su imbricación en el correspondiente medio físico. El Planeamiento General deberá plasmar un criterio orientador para el tratamiento de las edificaciones previendo opciones alternativas y escalonadas de conservación, reforma, renovación o sustitución cuyo diseño armonice con la tipología preexistente, sin perjuicio de que, justificadamente, se contemplen supuestos de ruptura con dicha tipología.

2. Asimismo, en los municipios sin Planeamiento General, tendrán la condición de suelo urbano los terrenos que se encuentren integrados en la malla urbana y en alguna de las siguientes situaciones:

a) Contar con acceso rodado, un sistema de depuración de sus aguas residuales y estar conectados a la red de abastecimiento de agua potable y de suministro de energía eléctrica o poder llegar a estar conectado sin necesidad de llevar a cabo otras obras que las de conexión a las instalaciones o infraestructuras preexistentes, siempre que dichas redes e infraestructuras sean adecuadas para dar servicio a las construcciones y edificaciones existentes a ellos conectadas.

b) Estar integrados en áreas edificadas, al menos, en la mitad de los espacios aptos para su edificación.

A estos efectos, el Ayuntamiento delimitará gráficamente dichos terrenos, sometiendo dicha delimitación a información pública por plazo de veinte días, tras su aprobación inicial. Una vez obtenida la evaluación ambiental estratégica, la aprobación definitiva corresponderá al Ayuntamiento previo informe favorable de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que deberá emitirse en el plazo de dos meses desde la recepción del expediente completo. Las delimitaciones gráficas de suelo urbano o la modificación de las existentes se realizarán de modo que el ámbito delimitado presente un grado de consolidación por la edificación de, al menos, la mitad de su superficie, partiendo de las construcciones y edificaciones legalmente ejecutadas, o en ejecución, que aparezcan en el vuelo oficial de Cantabria del año 2020, y trazando una línea perimetral que encierre las edificaciones del asentamiento siguiendo el parcelario o las huellas geográficas existentes, tales como caminos públicos, ríos, riachuelos y otros elementos geográficos apreciables a simple vista.

3. A los efectos de esta ley, se consideran integrados en malla urbana los terrenos que dispongan de una urbanización básica constituida por una red de viales, dotaciones y parcelas propias del núcleo de las que puedan servirse y que estos terrenos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente. Los servicios construidos en desarrollo de un sector de suelo urbanizable, así como las carreteras estatales y autonómicas no servirán de soporte, por sí mismos, para la clasificación como urbanos de los terrenos adyacentes, salvo que éstos estén integrados en la malla urbana.

4. Asimismo, a los efectos de esta ley se considerará que las instalaciones o infraestructuras preexistentes son adecuadas, cuando las mismas están operativas en el momento de la aprobación inicial del planeamiento y puedan seguir funcionando correctamente al incorporarse las nuevas construcciones y edificaciones que el planeamiento prevea, aunque fuese necesario su refuerzo puntual.

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