Articulo 37 Ordenación sanitaria de Euskadi
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Artículo 37. Sanciones.

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1. Las infracciones serán sancionadas conforme a lo establecido en la ley General de Sanidad, guardando la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, y estableciéndose una graduación de mínimo, medio y máximo a cada nivel de infracción, en función de la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas, cifra de negocios de la empresa, número de personas afectadas, perjuicio causado, beneficios obtenidos a causa de la infracción, permanencia y transitoriedad de los riesgos, y cualquier otra circunstancia objetiva o subjetiva que tenga virtualidad para incidir en el grado de reprochabilidad de la conducta o en el de la culpabilidad del imputado, en un sentido atenuante o agravante.

2. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, corresponderán las siguientes sanciones de multa:.

a) Infracciones leves:.

Grado mínimo: hasta 100.000 pesetas.

Grado medio: desde 100.001 pesetas a 300.000 pesetas.

Grado máximo: desde 300.001 pesetas a 500.000 pesetas.

b) Infracciones graves:.

Grado mínimo: desde 500.001 pesetas a 1.150.000 pesetas.

Grado medio: desde 1.150.001 pesetas a 1.800.000 pesetas.

Grado máximo: desde 1.800.001 pesetas a 2.500.000 pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

c) Infracciones muy graves:.

Grado mínimo: desde 2.500.001 pesetas a 35.000.000 pesetas.

Grado medio: desde 35.000.001 pesetas a 67.500.000 pesetas.

Grado máximo: desde 67.500.001 pesetas a 100.000.000 pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

3. Sin perjuicio de la multa que proceda imponer conforme al anterior apartado, a fin de impedir que la comisión de infracciones resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas, la sanción económica que en su caso se imponga podrá ser incrementada con la cuantía del beneficio ilícito obtenido.

4. En los supuestos de infracciones muy graves, podrá acordarse por el Gobierno Vasco el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años, con los efectos laborales que determine la legislación correspondiente.

5. La autoridad a quien corresponda resolver el expediente podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso de bienes o productos deteriorados, caducados, no autorizados o que puedan entrañar riesgo para la salud, siendo por cuenta del infractor los gastos que origine su intervención, depósito, decomiso, transporte y/o destrucción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-1997 en vigor desde 22-07-1997