Articulo 37 Medidas de si... económica

Articulo 37 Medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica

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Artículo 37. Modificación del Decreto 5/2012, de 17 de enero, por el que se regula la autorización ambiental integrada y se modifica el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada.

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El Decreto 5/2012, de 17 de enero, por el que se regula la autorización ambiental integrada y se modifica el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado a) del artículo 1, que quedan redactados como sigue:

«a) El desarrollo de la Sección 2.ª del Capítulo II, del Título III de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, respecto del procedimiento para la obtención, modificación, revisión y caducidad de la autorización ambiental integrada.»

Dos. Se modifican los apartados 3 y 7 del artículo 6, que queda redactado como sigue:

«3. En caso de que la modificación de la instalación sea considerada sustancial, deberá solicitar nueva autorización ambiental integrada mediante el procedimiento simplificado establecido en el artículo 10 del Texto Refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, desarrollado en el artículo 15 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, no pudiendo llevarse a cabo la modificación en tanto no sea otorgada la nueva autorización.

Cuando la modificación se considere no sustancial por el órgano ambiental competente, éste remitirá al órgano sustantivo la correspondiente resolución o, en su caso, certificación acreditativa del silencio.

7. En los casos señalados en los apartados 5 y 6, la persona o entidad titular de la actividad deberá solicitar una nueva autorización ambiental integrada en los términos previstos en el apartado 3, sin necesidad de previa consulta, no pudiendo llevarse a cabo la modificación en tanto no sea otorgada la nueva autorización.»

Tres. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:

«Artículo 18. Información pública.

1. Verificada la compatibilidad del proyecto con la normativa ambiental en los términos previstos en el artículo 17, el órgano ambiental competente someterá el expediente a información pública, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el proyecto o cualquier otra documentación que conste en el procedimiento, presentar alegaciones y pronunciarse tanto sobre la evaluación de impacto ambiental de la actividad como sobre las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que deban integrarse en la autorización ambiental integrada.

2. El trámite de información pública será común para las autorizaciones sectoriales que se integran en la autorización ambiental integrada, así como, en su caso, para el procedimiento para la obtención de la autorización sustantiva y el de la licencia municipal de actividad.

El órgano ambiental competente indicará en el anuncio público el alcance del trámite de información pública.

En los procedimientos relativos a expropiaciones y servidumbres, el trámite de información pública deberá realizarse de forma independiente.

3. El plazo de información pública tendrá una duración que no será inferior a treinta días y se hará público mediante la inclusión por el órgano ambiental competente de su anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, así como en la página web de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

El órgano ambiental competente promoverá y asegurará el derecho de participación en la tramitación del procedimiento de autorización ambiental integrada en los términos establecidos en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental y en la legislación básica reguladora de la autorización ambiental integrada.

4. Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos del proyecto que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, así como con la resolución referida en el artículo 9.3, gocen de confidencialidad.

5. El órgano ambiental competente podrá remitir a la persona o entidad solicitante de la autorización ambiental integrada todas las alegaciones y observaciones recibidas en el trámite de información pública con el objeto de que esta, en el plazo de treinta días, realice las observaciones que estime oportunas.

6. El órgano ambiental competente, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas en el período de información pública, podrá comunicar a la persona o entidad solicitante los aspectos en los que la solicitud ha de ser completada o mejorada. Si la mejora o la nueva documentación a presentar es indispensable para la resolución del procedimiento y no es atendida por aquélla en el plazo indicado por el órgano ambiental competente, se tendrá a la persona o entidad solicitantes por desistida de su petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

7. En su caso, las alegaciones y observaciones recibidas en el trámite de información pública, serán remitidas al órgano autonómico que otorgue la autorización sustantiva, para su conocimiento e integración en su expediente.»

Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 20, que queda redactado como sigue:

«4. El organismo de cuenca emitirá informe sobre la admisibilidad del vertido y, en su caso, determinará las características del mismo y las medidas correctoras a adoptar a fin de preservar el buen estado de las aguas. Este informe tendrá carácter preceptivo y vinculante y se emitirá en el plazo máximo de cuatro meses desde la fecha de entrada en el registro del organismo de cuenca de la documentación preceptiva sobre vertidos, o en su caso, desde la subsanación que fuese necesaria.

Si este informe considerase que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, impidiese el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental competente dictará, previo trámite de audiencia, resolución motivada denegando la autorización.

En caso de no emitirse el informe en el plazo señalado, el órgano ambiental competente requerirá al organismo de cuenca para que emita con carácter urgente el citado informe en el plazo máximo de un mes.

Transcurridos los plazos previstos en los párrafos anteriores sin que el organismo de cuenca hubiese emitido el informe requerido, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre

Cinco. Se modifica el artículo 24, que queda redactado como sigue:

«Artículo 24. Resolución.

1. El órgano ambiental competente dictará y notificará resolución sobre el otorgamiento de la autorización ambiental integrada que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de seis meses desde que la solicitud haya tenido entrada su registro. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.

En el caso de una modificación sustancial, el procedimiento simplificado desarrollado en el artículo 15 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre establece que el órgano ambiental dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de cuatro meses.

2. La resolución por la que se otorga la autorización ambiental integrada se notificará a las personas o entidades interesadas, al Ayuntamiento del municipio donde se vaya a ubicar la instalación, a los órganos administrativos que hayan emitido informes vinculantes y al órgano sustantivo, así como a aquellos otros que considere el órgano ambiental competente.

Igualmente, el órgano ambiental competente notificará a las mismas personas, órganos y entidades, las resoluciones emitidas, en su caso, por desistimiento, caducidad y de denegación de la autorización ambiental integrada.

3. La resolución por la que se otorga la autorización ambiental integrada se hará pública mediante la inclusión del anuncio de su concesión en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, así como la publicación de su contenido íntegro en la página web de la Consejería competente en materia de medio ambiente. Junto al contenido íntegro se publicará una memoria en la que se recojan los principales motivos y consideraciones en los que se basa la resolución administrativa, incluyendo la información relativa al proceso de participación pública.

4. Una vez notificada la resolución a la persona o entidad solicitante, la autorización ambiental integrada que se otorgue a la instalación será objeto de inscripción de oficio en el registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, y de las que usan disolventes orgánicos, adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente regulado en el Decreto 356/2010, de 3 de agosto

Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 26, que queda redactado como sigue:

«3. La autorización ambiental integrada podrá incorporar la obligación de la persona o entidad titular de la instalación de comunicar al órgano ambiental competente el comienzo de la ejecución de las obras de la instalación. Asimismo, podrá incluir la exigencia de llevar a cabo una comprobación previa a la puesta en marcha de la actividad o partes de ella, en cumplimiento de las obligaciones impuestas en la normativa sectorial de aplicación.»

Siete. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:

«Artículo 29. Solicitud de autorización ambiental integrada y trámites de información pública y consulta.

1. Una vez elaborado el estudio de impacto ambiental, la persona o entidad promotora lo remitirá a la Consejería competente en materia de medio ambiente junto con la solicitud de la autorización ambiental integrada y la documentación establecida en el artículo 14.

2. Subsanada, en su caso, la documentación presentada junto con la solicitud de autorización ambiental integrada, la Consejería competente en materia de medio ambiente remitirá el expediente completo al órgano competente para otorgar la autorización sustantiva, para que éste proceda a gestionar la realización del trámite conjunto de información pública y de consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas o entidades interesadas, previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de evaluación ambiental, en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y en la normativa sectorial de aplicación, durante un período no inferior a treinta días.

3. Finalizado el trámite de información pública y de consulta previsto en el apartado 2, el órgano competente para otorgar la autorización sustantiva o el órgano que haya practicado dichos trámites, remitirá copia del expediente, junto a las alegaciones y observaciones recibidas, a la Consejería competente en materia de medio ambiente.»

Ocho. Se modifica el artículo 31, que queda redactado como sigue:

«Artículo 31. Inicio de la actividad.

La instalación no podrá iniciar su actividad sin que el titular presente una declaración responsable, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.

La administración ambiental realizará una visita de inspección en el plazo de un año desde el inicio de la actividad, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad ambiental del operador que pueda exigírsele al amparo de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.»

Nueve. Se modifica el artículo 34, que queda redactado como sigue:

«Artículo 34. Caducidad de la autorización ambiental integrada.

1. La autorización ambiental integrada caducará si no se hubiera iniciado la actividad en el plazo de cinco años desde la notificación a la persona o entidad titular de la actividad para la que se ha obtenido autorización ambiental integrada de la resolución de otorgamiento, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto. Transcurrido dicho plazo, las personas o entidades que sean titulares o promotoras de una actividad deberán solicitar una nueva autorización.

2. No obstante, el órgano ambiental competente cuando no se hubiesen producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para otorgar la autorización ambiental integrada, podrá declarar la vigencia de dicha autorización previa solicitud de la persona o entidad titular de la actividad para la que se ha obtenido la autorización. La declaración de la vigencia de la autorización ambiental integrada conllevará, como prevé el apartado 5, la concesión de un nuevo plazo de vigencia.

A tal efecto, la persona o entidad titular de la actividad para la que se ha solicitado autorización deberá presentar la solicitud acompañada de una memoria justificativa de las circunstancias que hayan motivado la imposibilidad de iniciar la actividad en el plazo inicial de vigencia de la autorización ambiental integrada y demás documentación que estime pertinente.

3. La solicitud a que se refiere el apartado anterior se presentará en el órgano ambiental competente antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado 1. Dicha solicitud podrá tramitarse por medios telemáticos conforme a lo dispuesto en el artículo 13.

4. Recibida la solicitud de declaración de vigencia de la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental competente realizará las consultas que, en su caso, sean necesarias en orden a la comprobación de las circunstancias ambientales que hayan motivado la imposibilidad de iniciar la actividad en el plazo inicial de vigencia de la autorización ambiental integrada, incluidas inspecciones sobre el terreno, solicitará a la persona o entidad promotora la documentación que considere necesaria y resolverá sobre la misma en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado a la persona o entidad interesada la decisión, podrá entenderse caducada la autorización ambiental integrada otorgada en su día.

5. Dicha resolución determinará el nuevo plazo de vigencia de la autorización, a efectos del inicio de la actividad que, en ningún caso, podrá exceder de cinco años. Transcurrido dicho plazo sin que se haya iniciado la actividad, será necesario solicitar una nueva autorización ambiental integrada.

6. Transcurrido el plazo de vigencia de la autorización ambiental integrada sin que el titular haya presentado la declaración responsable indicando el inicio de actividad prevista en el artículo 31 de este decreto, ni la solicitud de prórroga prevista en el apartado 2, el órgano ambiental competente declarará la caducidad de la autorización, salvo causa no imputable al titular de la misma.

La declaración de caducidad deberá dictarse previo trámite de audiencia al titular de la autorización, el cual podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, durante un plazo de quince días. El órgano ambiental podrá realizar las consultas que, en su caso, considere necesarias para la comprobación de las circunstancias alegadas y dispondrá de un plazo de tres meses para emitir la declaración, a contar desde el inicio del procedimiento, debiendo notificarse conforme a lo establecido en el artículo 24 de este decreto.

En el caso de no haberse notificado la declaración de caducidad transcurrido el plazo máximo, la autorización se entenderá caducada.»

Diez. Se suprime el artículo 37.

Once. Se modifica el apartado 2 del Anexo II, que queda redactado como sigue:

«2. Aire.

Autorización de emisiones a la atmósfera, excluida la autorización de emisiones de gases de efecto invernadero.»

Doce. Se modifica el apartado 6 del Anexo VII, que queda redactado como sigue:

«6. Autorización de emisiones a la atmósfera.

- Clasificación de la actividad de acuerdo con el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, de conformidad con el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación. Código.

- Relación de sustancias contaminantes producidas en el proceso, de acuerdo con el Anexo III de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y su cuantía.

- Características y caudal de gases producidos. Concentración de las diferentes sustancias contaminantes que contienen.

- Descripción de las instalaciones de depuración de los diferentes gases producidos y sistema de evacuación. Rendimiento del proceso para los diferentes contaminantes.

- Descripción de los diferentes focos de emisión. Codificación. Adecuación de los puntos de toma de muestra, plataformas de acceso, etc.

- Caudal de emisión de los gases por cada foco y concentración de las diferentes sustancias contaminantes emitidas.

- Modelos de dispersión de los diferentes contaminantes emitidos de acuerdo con un estudio de los vientos dominantes.

- Sistemas de control (métodos analíticos, frecuencia de los análisis, etc.), muestreo y, en su caso, controles en continuo previstos. Adquisición y transmisión de datos.

- Posibles emisiones difusas y medidas correctoras previstas.

- Estudio acústico que deberá contener:

Zonificación acústica donde se ubica la instalación de acuerdo con el artículo 70 de Ley 7/2007, de 9 de julio.

Identificación de las fuentes de emisión de ruidos y vibraciones.

Descripción de las medidas correctoras previstas.

Previsiones de emisión acústica.

- Estudio del uso de dispositivos luminosos:

Zonificación lumínica donde se ubica la instalación de acuerdo con el artículo 63 de Ley 7/2007, de 9 de julio.

Descripción del sistema de alumbrado de la instalación

Descripción de las medidas de control previstas para una utilización eficiente del alumbrado (horarios, sistemas de apagado automáticos, eficiencia de los dispositivos de iluminación, etc.).»