Articulo 37 Medidas Fisca...eneralitat

Articulo 37 Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización 2011 de la Generalitat

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Artículo 37.

Vigente

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Se modifica el artículo quince de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo quince. Tipos y cuotas.

Uno. La tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar se exigirá, en caso de explotación de máquinas y aparatos automáticos, en función del tipo de máquina, conforme al siguiente cuadro de tarifas:

Tipo de máquina

Cuota anual (euros)

1. Tipo "B'' (recreativas con premio).

 

1.1 De un solo jugador

3.200

1.2 De un solo jugador, que tengan limitada la apuesta máxima a 10 céntimos de euro y que no permitan la realización de partidas simultáneas

1.000

1.3 En las que puedan intervenir dos o más jugadores, siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los demás.

 

1.3.1 De dos jugadores

2 cuotas del apartado 1.1

1.3.2 De tres o más jugadores

5.839,44 + (10% cuota del apartado 1.1 x N.º jugadores)

2. Tipo ''C'' (azar).

 

2.1 De un solo jugador

4.600

2.2 En las que puedan intervenir dos o más jugadores, siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los demás.

 

2.2.1 De dos jugadores

2 cuotas de un jugador

2.2.2 De tres o más jugadores

8.394,08 + (10% cuota de un jugador x N.º jugadores)

En caso de modificación del precio máximo de 0,20 euros autorizado para la partida de máquinas tipo ''B'', la cuota tributaria de 3.200 euros, correspondiente a un jugador, se incrementará en 70 euros por cada 0,04 euros en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 0,20 euros. Si dicha modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en la que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen. No obstante, dicha autoliquidación será del 50 por 100 de la citada diferencia si la modificación se produce después del 30 de junio.

El ingreso de la tasa se realizará en cuatro pagos fraccionados iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de abril, julio, octubre y diciembre.

En los supuestos de máquinas tipo ''B'' y tipo ''C'' que se encuentren en situación de suspensión temporal de la explotación a la fecha de devengo del impuesto, cuando el levantamiento de dicha suspensión produzca efectos con posterioridad al 30 de junio, se abonará el 50 por 100 de la tasa, que se hará efectivo en los pagos fraccionados de los meses de octubre y diciembre.»

Dos. La tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, en su modalidad de gravamen sobre establecimientos distintos de casinos de juego, se exigirá por aplicación de los siguientes tipos de gravamen:

1. Con carácter general: El 23 por 100 de las cantidades jugadas.

2. En las modalidades del juego del bingo distintas del bingo electrónico, conforme a la siguiente escala:

Tramos de importe acumulado del valor facial de los cartones adquiridos en el año natural (euros)

Tipo de

gravamen (%)

Inferior o igual a 400.000

2

Entre 400.000,01 y 3.000.000

15

Entre 3.000.000,01 y 8.000.000

16

Más de 8.000.000

18

En estos casos, el ingreso de la tasa se efectuará en el momento de la adquisición de los cartones.

3. En el bingo electrónico: El 30 por 100 de la diferencia entre las cantidades jugadas y los importes destinados a premios.

En este caso, el ingreso de la tasa se efectuará dentro de los primeros veinte días del mes siguiente al que corresponda el devengo.

Tres. La tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar se exigirá, en su modalidad de gravamen sobre casinos de juego, aplicando los siguientes tipos de gravamen:

a) Con carácter general, conforme a la siguiente escala:

Tramo de base imponible (euros)

Tipo de

gravamen (%)

Inferior o igual a 2.000.000

15

Entre 2.000.000,01 y 4.000.000

30

Entre 4.000.000,01 y 6.000.000

40

Más de 6.000.000

50

b) En las salas apéndices de casinos de juego, conforme a la siguiente escala:

Tramo de base imponible(euros)

Tipo de

gravamen (%)

Inferior o igual a 2.000.000

10

Entre 2.000.000,01 y 4.000.000

30

Entre 4.000.000,01 y 6.000.000

40

Más de 6.000.000

50

c) En establecimientos ubicados fuera de los casinos de juego y salas apéndices, a través de terminales en línea: el 25 por 100 de la base imponible.

d) En el juego por medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia cuyo ámbito sea el de la Comunitat Valenciana: el 25 por 100 de la base imponible.

Cuatro. El tipo de gravamen de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, en su modalidad de apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter, previamente determinados, es del 10 por 100 del importe constituido por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios derivados de aquéllas obtenidos por los participantes.

En este caso, el ingreso de la tasa deberá efectuarse en los veinte primeros días naturales del mes siguiente a aquel en el que se produzca el devengo.»

Modificaciones