Articulo 37 Impuesto sobre Sociedades

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Artículo 37. Exención por reinversión de beneficios extraordinarios.

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1. No se integrarán en la base imponible el 50 por 100 de las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material, del intangible, de las inversiones inmobiliarias, o de estos elementos en el caso de que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta con anterioridad a su transmisión, afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad y que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres anteriores a la transmisión, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados e igualmente afectos, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores. (NOTA: Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018)

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en el caso de que los elementos patrimoniales objeto de transmisión o reinversión sean vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas o los vehículos recogidos en el artículo 23.4, solo se admitirán aquellos a que se refiere el artículo 23.3.e).

Se admitirán las inversiones realizadas en virtud de contratos de arrendamiento financiero, aun cuando por aplicación de las normas contables dichas inversiones no sean contabilizadas como inmovilizado.

En el supuesto de que el importe de la reinversión efectuada fuese inferior al total del de transmisión, la no integración en la base imponible únicamente alcanzará a la parte proporcional de la renta obtenida en la citada transmisión.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable en los supuestos en que los elementos patrimoniales en los que se efectúe la reinversión sean adquiridos a una persona o entidad vinculada, salvo que se trate de elementos nuevos de inmovilizado material o de inversiones inmobiliarias.

Se entenderá, a efectos de esta ley foral, que un elemento es nuevo si previamente no ha sido utilizado por otra persona o entidad. Se entenderá que el elemento ha sido utilizado cuando haya sido incorporado a su inmovilizado o a sus inversiones inmobiliarias, o debiera haberlo sido de conformidad con el Plan General de Contabilidad, pese a que no hubiese entrado en funcionamiento. (NOTA: Párrafo con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020)

El beneficio fiscal contemplado en este artículo no se aplicará a las rentas que se generen en la entidad transmitente como consecuencia de la diferencia entre el valor contable y el valor fiscal.

3. El importe de la reinversión estará constituido por la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses y los impuestos indirectos, que no se computarán en aquel, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos. Este importe no podrá ser superior al precio que hubiese sido acordado, en condiciones normales de mercado, entre sujetos independientes.

En el caso de que el bien objeto de la reinversión sea construido por la propia empresa o se adquiera a una persona o entidad vinculada, el importe de la reinversión será el coste de producción, siempre que se justifique suficientemente.

En todos los casos, del importe de la reinversión se deducirá el importe de las subvenciones concedidas para la adquisición o construcción de los bienes en que se reinvierta. Cuando la concesión de una subvención vinculada a la inversión se realice en un periodo impositivo posterior al de la materialización de la reinversión, el contribuyente incluirá en la declaración que haya de efectuar por el citado periodo la cuota íntegra correspondiente al importe de la renta acogida indebidamente a la exención como consecuencia de la minoración del importe de la reinversión, además de los intereses de demora.

4. La reinversión se entenderá efectuada, tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado material y de inversiones inmobiliarias, en el momento en que se produzca su entrada en funcionamiento y, tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado intangible, en la fecha en que hayan sido adquiridos.

5. La aplicación de este incentivo fiscal requerirá:

a) Que los elementos patrimoniales objeto de la reinversión permanezcan en funcionamiento en las propias instalaciones del contribuyente durante cinco años como mínimo, excepto pérdida justificada, o durante su vida útil si fuera menor, sin ser objeto de transmisión o cesión, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 9.1. (NOTA: Con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017)

No obstante, el Servicio de Hacienda Tributaria de Navarra competente para la gestión del impuesto podrá, previa solicitud del contribuyente, exceptuar expresamente del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior cuando concurran circunstancias excepcionales de carácter tecnológico o funcional.

b) Que los elementos patrimoniales en que se materialice la reinversión figuren en el activo del balance con separación de los restantes elementos bajo un epígrafe que exprese aquella circunstancia, de forma que permita su clara identificación.

Asimismo deberá reflejarse en la memoria anual el importe de la enajenación y los compromisos de reinversión adquiridos.

c) Que el contribuyente incluya todos los datos correspondientes a las rentas obtenidas objeto de reinversión y los elementos en que se materialice, en las correspondientes declaraciones del Impuesto.

6. El Servicio de Hacienda Tributaria de Navarra competente para la gestión del impuesto podrá aprobar planes especiales de reinversión cuando concurran circunstancias específicas que lo justifiquen.

Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para la aprobación de los planes que se formulen.

7. El transcurso del plazo de reinversión sin haberse efectuado la misma, el no ejercicio de la opción de compra en los contratos de arrendamiento financiero, el incumplimiento sustancial de las obligaciones formales o de las condiciones de materialización a que se refieren los apartados anteriores, determinarán la pérdida total o parcial de la exención. En caso de incumplimiento de cualquiera de esos requisitos se estará a lo dispuesto en el artículo 76.3.

8. El beneficio fiscal contemplado en este artículo, será incompatible para los mismos elementos patrimoniales e importes en que se materialice la reinversión, con cualquier otro beneficio o incentivo fiscal establecido en este Impuesto.

Asimismo, la no integración en la base imponible de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales cuya adquisición o utilización posterior genere gastos deducibles, cualquiera que sea el ejercicio en que éstos se devenguen, será incompatible con la deducción de dichos gastos. No obstante, el contribuyente podrá optar por la deducción de los indicados gastos con la consiguiente pérdida de la exención, que se regularizará en la declaración correspondiente al periodo impositivo en que se produzca el devengo del primer gasto deducible relativo a aquella adquisición o utilización posterior. Tal regularización se realizará en la forma establecida en el artículo 76.3.

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