Articulo 37 Garantía de d...olescencia

Articulo 37 Garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 37. Criterios generales para la aplicación de medidas de protección.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Siempre que sea posible deberá promoverse la participación de los padres y las madres o personas que ejerzan la tutela o guarda y de las personas menores en los procesos de evaluación, planificación de la intervención y toma de decisión.

2. La primera alternativa a valorar por los Servicios Sociales en los casos de desprotección infantil debe ser el mantenimiento de la persona menor en su familia, capacitando a sus padres y madres o personas que ejerzan la tutela o guarda en el rol parental de manera que puedan proporcionar un cuidado adecuado.

3. Cuando sea necesario proceder a la separación de una persona menor de su familia de origen, los Servicios Sociales deberán dirigir sus esfuerzos a intentar la reunificación familiar, siempre que eso se considere beneficioso para aquella.

4. En los casos orientados a un acogimiento familiar, se valorará en primer lugar la opción del acogimiento en familia extensa, siempre que se trate de personas que hayan mantenido vínculos afectivos con la persona menor. Si esta opción responde a su interés y necesidades, será preferente a su acogimiento en familia ajena.

5. Independientemente de que sea posible o no el retorno de la persona menor a su familia, cuando existan vínculos afectivos con su familia de origen, esos vínculos deben ser mantenidos cuando respondan a su interés y bienestar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75.6. La intervención del Sistema Público de Servicios Sociales debe lograr el equilibrio entre mantener esos vínculos y proteger a la persona menor.

6. Los vínculos afectivos incluyen no sólo los establecidos entre la persona menor y su madre, padre u otras personas adultas pertenecientes a su familia, sino también los vínculos afectivos previamente existentes entre hermanos y hermanas; por ello, excepto cuando resulte contraindicado, y como criterio general, en los casos de separación deberá procurarse que permanezcan juntos o con el mayor contacto posible.

7. En su intervención con las personas menores en situación de desprotección, el Sistema Público de Servicios Sociales optará por una alternativa de carácter estable, con una intervención mínima y en el menor plazo de tiempo posible. Para ello.

a) Las intervenciones administrativas se limitarán a los mínimos posibles para ejercer una función compensatoria y protectora.

b) Toda acción protectora debe suponer necesariamente una alternativa mejor a la ausencia de protección.

c) La actuación administrativa debe ser llevada a cabo con la mínima intromisión en la vida de la persona menor y de su familia. Esto implica la preferencia por intervenciones tan breves como sea posible y la opción por recursos normalizados y próximos a aquella y su familia.

d) Cuando se constate que la reunificación familiar no es posible o no es conveniente para la persona menor, deberá proporcionarse un entorno de convivencia alternativo y estable en un breve plazo de tiempo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2010 en vigor desde 28-01-2011