Articulo 37 Estructuras agrarias
Artículo 37. Finalidad de la reestructuración parcelaria
1. La reestructuración parcelaria tiene como objeto la ordenación de las fincas rústicas, con alguna de las siguientes finalidades:
a) La consecución de explotaciones agrarias con una estructura y tamaño adecuados y viables desde un punto de vista agronómico y económico, especialmente en aquellas zonas donde la parcelación es excesiva y el tamaño de las explotaciones no alcanzan la dimensión suficiente para obtener un cultivo y rentabilidad adecuados.
b) La ordenación de aquellas zonas, principalmente de regadío, que requieran una reestructuración en orden a la consolidación y mejora de los regadíos existentes.
c) Dotar de un nivel suficiente y adecuado de infraestructuras de comunicaciones a aquellas zonas rurales que presenten un déficit en este sentido.
d) Actualización, reordenación y regularización de la situación jurídica de las propiedades rústicas y de los registros públicos encargados de dichas funciones, como catastro y registro de la propiedad, especialmente en aquellas zonas donde hay un excesivo fraccionamiento de la propiedad.
e) Servir como herramienta de planificación del territorio agrario y su correcta ordenación con respecto a otras infraestructuras, espacios forestales y zonas de dominio público.
f) Cualesquiera otras declaradas de interés social para las zonas de actuación, conforme a los principios y directrices contemplados en esta ley.
2. Acordada la realización de la reestructuración parcelaria, tras los trámites legalmente establecidos y con las garantías previstas en esta ley y las que puedan verse afectadas, esta será obligatoria para todas las personas propietarias de las parcelas afectadas, así como para las titulares de derechos reales o de explotación existentes sobre ellas.
3. En el contexto de esta ley, la reestructuración parcelaria pública tendrá carácter de actuación de interés general a los efectos de su declaración de utilidad pública cuando se produzca en alguna de las siguientes circunstancias:
a) En las zonas donde la parcelación de la propiedad rústica o la de las explotaciones revista caracteres de acusada fragmentación del espacio agrario y los medios extraordinarios para reorganizar la propiedad no sean asumibles por el conjunto de personas propietarias.
b) En zonas donde se hayan demostrado ineficaces otras medidas de mejora de las estructuras agrarias.
c) Aquellas áreas agrícolas en las cuales la falta de tamaño de las explotaciones y la excesiva parcelación imposibilite la rentabilidad de las mismas y provoque un progresivo abandono de explotaciones y envejecimientos de sus titulares.
d) En zonas declaradas de utilidad pública y urgente ejecución en cuanto a la concentración parcelaria se refiere y que, habiendo sido finalizadas, necesitan seguir aumentando el tamaño de las explotaciones.
e) Cuando la transformación en regadío o la mejora del existente en la zona, haga necesaria la reestructuración parcelaria de la misma, con el fin de adecuar la distribución de la propiedad a la nueva estructura resultante de las actuaciones en materia de regadío a realizar.
- Texto Original. Publicado el 06-03-2019 en vigor desde 07-03-2019