Articulo 37 Emprendimiento y competitividad económica
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»Artículo 37. Vigilancia y régimen sancionador
Vigente
1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración autonómica, corresponde al ayuntamiento la vigilancia y seguimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de incidencia ambiental.
2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la declaración de incidencia ambiental o de las medidas preventivas, correctoras y de restauración contempladas en la memoria presentada con la solicitud en los casos de silencio positivo se sancionará, cuando proceda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otra orden a que hubiere lugar.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-12-2013 en vigor desde 28-12-2013