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Articulo 37 Drogodependencias y otras adicciones

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Artículo 37. Limitaciones en la venta y suministro de tabaco.

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1. Se prohíbe vender o suministrar tabaco, sus productos, labores o imitaciones, que puedan suponer una incitación al uso de los mismos a personas menores de dieciocho años.

2. Se prohíbe la venta o el suministro de tabaco.

a) A través de máquinas automáticas, a no ser que se encuentren en establecimientos cerrados y alavista de una persona encargada de que se cumpla la prohibición establecida en el apartado 1. Con el fin de contribuir al control de la venta del tabaco, se incluirá en las máquinas expendedoras la información expresa y clara que prohíba la venta y distribución a menores de dieciocho años.

b) En los centros sanitarios y educativos que impartan enseñanza a menores de dieciocho años, así como en sus dependencias.

c) En las instalaciones deportivas.

d) En los centros y locales que por las actividades y servicios que ofrecen sean frecuentados preferentemente por menores de dieciocho años.

e) Incumpliendo las normas sobre envasado y etiquetado establecidas en la legislación vigente.

f) Salones recreativos de tipo «A».

g) En los establecimientos de todo tipo en que se venda tabaco, se deberán colocar carteles informativos en los que se refleje la prohibición de venta, suministro y dispensación gratuita o no de tabaco a personas menores de dieciocho años. La dimensión y características de los mismos se determinará reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-10-2001 en vigor desde 12-11-2001