Articulo 37 Cooperación Internacional para el Desarrollo
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Articulo 37 Cooperación Internacional para el Desarrollo

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Artículo 37. El voluntariado al servicio de la cooperación para el desarrollo.

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1. En la gestión o ejecución de programas y proyectos de cooperación para el desarrollo a cargo de entidades públicas o privadas españolas, sin ánimo de lucro, podrán participar voluntarios que ejecuten sus actividades a través de las mismas.

2. Los voluntarios de cooperación para el desarrollo deberán ser informados, por la organización a la que estén vinculados, de los objetivos de su actuación, el marco en que se produce, sus derechos y deberes contractuales y legales en el extranjero, su derecho a la acreditación oportuna, así como su obligación de respetar las leyes del país de destino.

3. Los voluntarios de cooperación para el desarrollo estarán vinculados a la organización en la que presten sus servicios por medio de un contrato no laboral que contemple como mínimo:

a) Los recursos necesarios para hacer frente a sus necesidades básicas en el país de destino.

b) Un seguro de asistencia en favor del voluntario que en todo caso cubra los riesgos de enfermedad y accidente durante el período de su estancia en el extranjero y gastos de repatriación.

c) Un período de formación, si fuera necesario.

4. Los voluntarios de cooperación para el desarrollo tendrán derecho a las exenciones fiscales, inmunidades y privilegios que se establecen en los acuerdos internacionales sobre la materia, suscritos por España.

5. En lo no previsto en el presente artículo, será de aplicación supletoria la Ley del Voluntariado, sin perjuicio de la aplicación de las normas autonómicas cuando corresponda, de acuerdo con las competencias de las Comunidades Autónomas en este ámbito.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-07-1998 en vigor desde 09-07-1998