Articulo 37 Contratos de crédito al consumo y derogación de la Directiva 2008/48/CE
Artículo 37. Reconocimiento, registro y supervisión de entidades no crediticias y entidades distintas a las entidades de pago
1. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y los intermediarios de crédito estén sujetos a un procedimiento de reconocimiento adecuado, a mecanismos de registro y supervisión establecidos por una autoridad competente independiente.
2. El requisito de procedimiento de reconocimiento adecuado y de registro no se aplicará a los prestamistas que sean:
a) entidades de crédito tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;
b) entidades de pago tal como se definen en el artículo 4, punto 4, de la Directiva (UE) 2015/2366, para los servicios mencionados en el punto 4 del anexo I de dicha Directiva, o
c) entidades de dinero electrónico tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE, para la concesión de créditos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra b), de dicha Directiva.
3. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar los requisitos de reconocimiento y registro a que se refiere el apartado 1 a los proveedores de bienes o prestadores de servicios que puedan considerarse microempresas y pequeñas y medianas empresas tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE y que actúen como:
a) intermediarios de crédito a título subsidiario, o
b) prestamistas a título subsidiario que concedan créditos en forma de pago aplazado para adquirir bienes y servicios que ellos mismos ofrezcan, siempre que el crédito se conceda sin intereses y solo con unos gastos limitados adeudados por el consumidor por los pagos atrasados y exigidos de conformidad con el Derecho nacional.
- Texto Original. Publicado el 30-10-2023 en vigor desde 19-11-2023