Articulo 37 Comercio de I Balears
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Artículo 37. Ventas de saldos

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1. Se considera venta de saldos la de productos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, el desperfecto, el desuso o la obsolescencia de éstos, sin que un producto tenga esta consideración por el solo hecho de ser un excedente de producción o de temporada.

2. Esta modalidad de venta tiene que cumplir las siguientes determinaciones:

a) Los artículos objeto de venta tienen que estar debidamente identificados y separados del resto de las promociones.

b) En el lugar de venta debe figurar la denominación de saldos o restos y se tiene que hacer constar la fecha de inicio y de finalización. En caso de ser permanentes, se debe hacer constar esta circunstancia.

c) Se tiene que prestar atención especial a que las sugerencias de la existencia de ventajas económicas para el consumidor se correspondan con la realidad de los productos de que sean objeto.

d) Si se ofrecen como saldos artículos defectuosos o deteriorados, tiene que constar expresamente esta circunstancia, de manera que sean susceptibles de ser identificados por el consumidor.

3. En el exterior de los establecimientos dedicados principalmente a la venta de saldos con carácter habitual y permanente, se tiene que señalar claramente esta circunstancia.

4. Los establecimientos dedicados de manera exclusiva a la venta de saldos pueden ofrecer artículos ajenos y artículos adquiridos específicamente con la finalidad de ser vendidos como saldos o restos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-10-2014 en vigor desde 19-10-2014