Articulo 37 Caza de Asturias
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»Artículo 37.
Vigente
1. La vigilancia de la actividad cinegética en el Principado de Asturias será desempeñada por la guardería de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias que en la materia correspondan al Estado.
2. En el ejercicio de sus funciones, los Guardas de la Comunidad Autónoma tendrán la consideración de Agentes de la autoridad.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-06-1989 en vigor desde 07-07-1989