Articulo 37 Carreteras de Canarias

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Artículo 37.

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Uno. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, y cuando situaciones especiales, exigencias técnicas o la seguridad vial lo requieran, el titular de una carretera podrá imponer, con carácter excepcional limitaciones temporales a la circulación de todos o cierto tipos de vehículos o usuarios en determinados tramos o partes de la misma.

Dos. Del mismo modo, el titular de la carretera podrá autorizar un uso especial de la vía en supuestos tales como transporte de vehículos especiales, celebración de pruebas deportivas o festejos públicos u otros semejantes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-05-1991 en vigor desde 04-06-1991