Artículo 37 bis. Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo
Artículo 37 bis. Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo
A partir del 10 de enero de 2030, la información a que se refiere el artículo 4, apartado 7, del presente Reglamento será accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*14). A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, de dicho Reglamento, será la AEVM. La AEVM extraerá estos datos de la información notificada por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 4, apartado 6, del presente Reglamento a efectos de la creación del registro público central a que se refiere el artículo 4, apartado 7, del presente Reglamento.
Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:
a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;
b) irá acompañada de los metadatos siguientes:
i) todos los nombres del fondo a que se refiere la información,
ii) cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del fondo, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,
iii) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,
iv) una indicación de si la información incluye datos personales.
- Modificación realizada (37 bis (se añade)) por Reglamento (UE) 2023/2869 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se modifican determinados Reglamentos en lo que respecta al establecimiento y el funcionamiento del punto de acceso único europeo
(DC de 20-12-2023) en vigor desde 09-01-2024 - Texto Original. Publicado el 30-06-2017 en vigor desde 09-01-2024