Articulo 37 Atención y de...olescencia

Articulo 37 Atención y derechos de la infancia y la adolescencia

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Artículo 37. Derecho a la educación

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1. De acuerdo con la legislación básica del Estado, las personas menores de edad desde su nacimiento tienen derecho a la educación y a recibir una formación integral que garantice el pleno desarrollo de sus capacidades, de la identidad personal desde que nacen, desde el seno de la familia, con la colaboración de las administraciones públicas de las Illes Balears.

En cualquier caso en los centros donde sean atendidos los niños y niñas se garantizará la atención desde el punto de vista de la educación y de la salud.

El Gobierno tomará las iniciativas necesarias para asegurar una oferta suficiente de plazas en los servicios educativos para todos los niños y niñas que lo pidan. A tal fin coordinarán políticas de cooperación con las administraciones locales, otras administraciones y entidades privadas sin afán de lucro.

2. Las personas menores de edad que estén en situación de vulnerabilidad social o riesgo socio-educativo tienen que recibir una atención educativa preferente y tienen que tener acceso a los centros educativos sin ninguna discriminación. Tienen derecho a la asistencia y a la formación necesarias que les permitan un desarrollo adecuado y la realización personal.

3. Las personas menores de edad con diversidad funcional tienen derecho a disfrutar de un sistema de educación inclusivo, con acceso a la educación obligatoria y no obligatoria en las mismas condiciones que los otros miembros de la comunidad, sin exclusión por razón de diversidad funcional, y con las adaptaciones y los apoyos necesarios para posibilitar el acceso y potenciar su máximo desarrollo académico, personal y social.

4. Los centros educativos tienen que asumir la responsabilidad de acoger y educar de manera inclusiva a todo el alumnado como una tarea básica y fundamental de sus proyectos educativos, y tienen que poner en marcha estrategias pedagógicas para atender las diferencias individuales en los contextos ordinarios, en coordinación con sus familias y otras áreas que puedan intervenir en el proceso del niño o niña. Con esta finalidad, el Gobierno dotará a los centros educativos de los recursos humanos y materiales necesarios y facilitará al personal educativo la formación permanente necesaria.

5. El niño, niña o adolescente en situación de desamparo o de acogimiento familiar tiene un derecho preferente a la escolarización en el centro escolar más adecuado a sus circunstancias personales. Igualmente, la persona o familia acogedora del niño, niña o adolescente tiene la prioridad de optar por el centro educativo más próximo al domicilio familiar o laboral o, en su caso, por el centro en el que estén escolarizados sus hijos e hijas. A estos efectos, la consejería competente en materia de educación tiene que establecer las medidas adecuadas de acceso a la escolarización.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 28-05-2019