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Articulo 37 Actividad física y deporte de Euskadi

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Artículo 37. Constitución de federaciones deportivas.

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1.- El reconocimiento de una federación deportiva se puede producir:

a) Por nueva creación.

b) Por segregación de otra.

c) Por la fusión de dos o varias preexistentes.

2.- Para la constitución de federaciones deportivas vascas se requerirá la aprobación administrativa de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva, que la concederá o denegará según los siguientes criterios:

a) Interés público de la actividad.

b) Suficiente implantación de la actividad.

c) Existencia de modalidad deportiva oficialmente reconocida.

d) Viabilidad económica de la nueva federación.

e) Capacidad organizativa de la nueva federación.

3.- La constitución de una federación deportiva vasca estará supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Presentación del acta fundacional y de los estatutos en los términos que se establezcan reglamentariamente.

b) Informe del Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte.

c) Aprobación por el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva.

d) Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.

4.- La constitución de una federación deportiva territorial solo será posible en el supuesto de previa extinción y posterior refundación. Tal constitución estará supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Presentación del acta fundacional y de los estatutos en los términos que se establezcan reglamentariamente.

b) Informe del Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte.

c) Aprobación por la diputación foral correspondiente.

d) Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.