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Articulo 37 Abastecimiento y Saneamiento de Aguas

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Artículo 37. Gestión tributaria.

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1. El canon del agua residual queda sometido en su regulación a lo previsto en la presente Ley y en sus normas de desarrollo y, supletoriamente, a lo establecido en la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas, así como a las previsiones de la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.

2. La aplicación del canon del agua residual corresponde en cuanto a su liquidación, gestión, inspección, recaudación, tanto en período voluntario como en vía de apremio, y a la concesión, en su caso, de aplazamientos y fraccionamientos de pago, a la Consejería con competencias en materia de hacienda, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 para el canon del agua residual doméstica.

A estos efectos, las entidades suministradoras de agua vienen obligadas a suministrar al órgano Gestor cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria sean precisos para las funciones que el Servicio de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Cantabria tiene encomendadas, teniendo dicho suministro el carácter de comunicación indicado en el artículo 11.2, a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

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